Una de las consultas que más se formulan en mi despacho es con relación al impago de la pensión de alimentos por uno de los progenitores. Esta consulta se puede abordar desde una perspectiva civil pero también desde la óptica penal, siempre y cuando se cumplan unas condiciones. Acudir a una u otra vía no suele ser una cuestión de elección, sino que se tendrán en cuenta unas circunstancias que ahora comentaré. Necesitas un abogado especialista en impago de pensiones de alimentos en Tenerife.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos viene impuesta legalmente, ya sean hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. Esta obligación se basa en el principio de solidaridad establecido en el Art. 39.3 de la Constitución Española. Tendrá un tratamiento diferente según los hijos sean mayores o menores de edad.
Se trata de una obligación básica que tienen los padres derivada de la Patria Potestad, por lo que aunque el matrimonio o la relación sentimental con el otro progenitor se rompa, no por ello desaparecen las obligaciones respecto a los hijos. Incluso en supuestos en los que uno de los progenitores haya sido privado de la Patria Potestad, es posible que siga obligado al pago de una pensión de alimentos.
La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista (arts. 146 y 147 CC) de acuerdo con el juicio de proporcionalidad, de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo (art. 145, párrafo primero del CC).
Los alimentos a los hijos, al tener su origen en la filiación (art. 39.3 CE) no precisan demanda alguna para que se origine el derecho a percibirlos. Sin embargo, podrán ser exigidos y se deberán abonar desde la fecha de la interposición de la demanda de ejecución de sentencia que declara la obligación de pago de alimentos por primera vez, siendo dicha sentencia título ejecutivo con carácter retroactivo a su propia fecha.
¿Cuándo el impago de esta pensión será constitutivo de delito?
- En primer lugar, que exista una Sentencia o Auto firme dictado en un procedimiento de divorcio, separación, filiación o alimentos, o en un convenio (aprobado judicialmente) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es decir, debe existir un título judicial que sirva de acreditación ante dicho incumplimiento.
- En segundo lugar, un impago de la prestación durante los plazos legales. Es decir, que haya una conducta omisiva o de mera inactividad, y que dicho incumplimiento se produzca durante los plazos exigidos en el precepto legal que son dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
En consecuencia, no se considerará delito el impago de pensiones cuando el incumplimiento tiene su causa en la imposibilidad material de pagar ya que es necesario el comportamiento doloso del sujeto, ese conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad de incumplir la misma.
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